"Contenido: la norma como información

Técnicamente -y según las modas dominantes- hay tiempos en que el Legislador resulta prolijo y hasta abrumador; recuérdese que el código general prusiano del siglo XVIII llegó a reunir casi cuarenta mil preceptos. Pero por aquellos años Pothier había reaccionado con energía sosteniendo que "el oficio de la ley consiste en fijar desde grandes visiones las máximas generales del Derecho y establecer principios fecundos en consecuencias sin descender a los detalles". 

El Legislador acutal es hiperactivo si se tiene en cuenta tanto el número de leyes como la extensión de cada una de ellas y, por supuesto, la heterogeneidad de la naturaleza y el contenido de sus preceptos concretos, cada vez más alejados de las viejas notas de abstracción y generalidad que antes, como acaba de decirse, carectizaban a las leyes.

Ni que decir tiene que esta situación no ha sido provocada por modas o deficiencias técnicas del Legislador (que también las hay) sino que reponde a un desbordamiento de la naturaleza y los fines del Estado actual a quien se ha quedado estrecho el cauce normativo de expresión de la ley en el sentido tradicional. A nuevos tiempos, nuevas leyes, y los teóricos que siguen empeñados en manejar el concepto de ley de Rousseau (o, si se quiere, del parlamentarismo decimonónico) no pueden hacer encajar en la realidad sus esquemas."

ALEJANDRO NIETO, Crítica a la Razón Jurídica, edit. Trotta, pág. 109 (2007).

 

La fase normativa de la regulación

Como se ha indicado con anterioridad, la regulación consiste también, aunque no exclusivamente, en la formulación de las normas jurídicas que ordenen las actividades y procuren su acomodación a las políticas públicas y a los intereses generales. Los poderes normativos y la tipología de normas que concurren a este objetivo son variadísimos. El legislador, como ya hemos referido, puede ser internacional o comunitario, estatal o regional; la variedad de instrumentos jurídicos que utiliza presenta características diferenciales de las que suelen estudiarse como modelos en las exposiciones tradicionales del Derecho Público; se ha sobrepasado, con mucho, la dualidad de la ley y el reglamento en sus versiones clásicas. Existen normas sin valor vinculante, a las que sin embargo se les reconoce autoridad suficiente como para que se considere que obligan de hecho; se maneja el concepto de soft-law justamente para designar todo el complejo de tipos normativos que carecen de carácter vinculante y eficacia inmediata: las instancias internacionales y europeas usan muy frecuentemente estas categorías, pero no solo éstas.

También es constatable el fenómeno de la regulación en base a normas de origen privado.”

SANTIAGO MUÑOZ MACHADO, “HACIA UN NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO”, en “El Derecho Público de la crisis económica. Transparencia y sector público. Hacía un nuevo Derecho Administrativo”, coordinación Avelino Blasco Esteve, INAP, 2011.

NECESITAMOS UN NUEVO SISTEMA SOSTENIDO POR VALORES DEMOCRÁTICOS Y HUMANITARIOS Y POR NORMAS DE CALIDAD.

La estructura entera de la Unión Europea se sostiene sobre el principio de normas comunes y valores democráticos y humanitarios. 

Las normas, ya provengan de la Unión Europea o de los Estados miembros, deben ser eficientes, permitir la realización de las políticas públicas implicadas, lograr sus objetivos, satisfacer los intereses generales, resolver los problemas de los ciudadanos y las empresas, permitir el desarrollo económico y garantizar los derechos de las personas. 

Estas serán normas de calidad, tendrán un contenido adecuado para lograr esas metas, serán fruto del debate y de la participación ciudadana, serán evaluadas con carácter previo a su aprobación y deberán ser evaluadas posteriormente a fin de constatar dichos logros y, en su caso, introducir los cambios oportunos. 

En definitiva, las normas han de ser el resultado del debate y de la participación, no de la improvisación, y han de servir para impulsar el desarrollo económico y el bienestar social. 

CAYETANO PRIETO ROMERO, funcionario de carrera y abogado.

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES

Legislar mejor: aunar fuerzas para mejorar la legislación

Bruselas, 29 de abril de 2021

La Comisión:

Invitará a los Estados miembros, las regiones y las principales partes interesadas a que contribuyan a eliminar los obstáculos y la burocracia que ralentizan el desarrollo de una infraestructura del siglo XXI. Esto contribuirá a acelerar las inversiones y la implementación del instrumento NextGenerationEU.

La mejora de la legislación desempeñará un papel fundamental en este cometido y la plataforma «Preparados para el futuro» (F4F)2 apoyará los esfuerzos por simplificar y mejorar la adaptación de las leyes de la UE a las necesidades del mañana.

Mediante la introducción del enfoque «una más, una menos» adaptado a la elaboración de políticas en la UE, reforzará la atención de los responsables políticos sobre las implicaciones y los costes de aplicar la legislación, en especial para las pequeñas y medianas empresas (pymes).

Integrará los objetivos de desarrollo sostenible3 (ODS) de las Naciones Unidas para garantizar que todas las propuestas legislativas contribuyan a la agenda 2030 para el desarrollo sostenible; y velará por la aplicación del principio de «no ocasionar daños significativos» en todas las políticas, en consonancia con el compromiso del Pacto Verde Europeo.

De conformidad con la Comunicación Brújula Digital 20304, la mejora de la legislación promoverá el principio de «digital por defecto» en la próxima legislación de la UE como instrumento importante para apoyar la transformación digital. (La negrita es nuestra).

FUNDAMENTOS DE LA CALIDAD NORMATIVA

LEGISLAR MEJOR PARA INCENTIVAR LA ECONOMÍA Y FORTALECER EL BIENESTAR SOCIAL.

 

BETTER REGULATION AND SMART REGULATION

 

 

 

La exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precisa que: “Durante los más de veinte años de vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el seno de la Comisión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos se ha ido avanzando en la mejora de la producción normativa («Better regulation» y «Smart regulation»). Los diversos informes internacionales sobre la materia definen la regulación inteligente como un marco jurídico de calidad, que permite el cumplimiento de un objetivo regulatorio a la vez que ofrece los incentivos adecuados para dinamizar la actividad económica, permite simplificar procesos y reducir cargas administrativas. Para ello, resulta esencial un adecuado análisis de impacto de las normas de forma continua, tanto ex ante como ex post, así como la participación de los ciudadanos y empresas en los procesos de elaboración normativa, pues sobre ellos recae el cumplimiento de las leyes.

En la última década, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y la Ley 2/2011, de 4 de marzo, supusieron un avance en la implantación de los principios de buena regulación, especialmente en lo referido al ejercicio de las actividades económicas. Ya en esta legislatura, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, ha dado importantes pasos adicionales, al poner a disposición de los ciudadanos la información con relevancia jurídica propia del procedimiento de elaboración de normas.

Sin embargo, es necesario contar con una nueva regulación que, terminando con la dispersión normativa existente, refuerce la participación ciudadana, la seguridad jurídica y la revisión del ordenamiento. Con estos objetivos, se establecen por primera vez en una ley las bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas con el objeto de asegurar su ejercicio de acuerdo con los principios de buena regulación, garantizar de modo adecuado la audiencia y participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas y lograr la predictibilidad y evaluación pública del ordenamiento, como corolario imprescindible del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Esta novedad deviene crucial especialmente en un Estado territorialmente descentralizado en el que coexisten tres niveles de Administración territorial que proyectan su actividad normativa sobre espacios subjetivos y geográficos en muchas ocasiones coincidentes. Con esta regulación se siguen las recomendaciones que en esta materia ha formulado la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe emitido en 2014 «Spain: From Administrative Reform to Continous Improvement».”

LIBRO BLANCO SOBRE LA GOBERNANZA EUROPEA (2001)

Comunicación de la Comisión, de 25 de julio de 2001, «La gobernanza europea -Un Libro Blanco» [COM (2001) 428 final - Diario Oficial C 287 de 12.10.2001]

Una normativa mejor y más rápida - combinar los instrumentos políticos para obtener mejores resultados.

La Comisión Europea ha identificado siete factores para la mejora de la normativa:

• las propuestas deben elaborarse sobre la base de un análisis que permita revelar la conveniencia de intervenir o no a nivel comunitario;

• conviene elegir adecuadamente entre una vía legislativa y una vía menos vinculante;

• es necesario determinar el tipo de instrumento legislativo más adecuado. Los reglamentos deben utilizarse cuando es necesaria una aplicación uniforme en el conjunto del territorio de la Unión. Las directivas marco son apropiadas cuando se desea una gran flexibilidad en la aplicación; tienen la ventaja, además, de ser aprobadas rápidamente por el Consejo y el Parlamento Europeo. Por último, la Comisión sugiere que se recurra más a una legislación «primaria» limitada a los elementos esenciales, permitiendo que la autoridad que aplique la legislación determine las modalidades técnicas;

• la Comisión desea fomentar la corregulación cuando ésta represente un valor añadido y sirva al interés general; la corregulación permite que los actores concernidos definan medidas de aplicación conformes a los objetivos establecidos por el legislador;

• conviene completar y reforzar la acción comunitaria en ciertos ámbitos mediante el empleo del método abierto de coordinación. Este método permite fomentar la cooperación, intercambiar buenas prácticas y aportar un valor añadido a nivel europeo allí donde existe escaso margen para soluciones legislativas;

• la Comisión pretende evaluar de forma más sistemática las acciones realizadas y extraer las conclusiones necesarias;

• la Comisión se compromete asimismo a retirar sus propuestas cuando las negociaciones interinstitucionales las hayan recargado o complicado en exceso. También sugiere al Consejo y al Parlamento Europeo que aceleren el proceso legislativo en la medida de lo posible. Para ello, conviene que el Consejo proceda a la votación en cuanto exista la posibilidad de alcanzar una mayoría cualificada, en lugar de buscar la unanimidad a cualquier precio. El Consejo y el Parlamento Europeo deberán esforzarse en llegar a un acuerdo en primera lectura.

Simplificar el derecho comunitario

La Comisión propone lanzar un ambicioso programa de simplificación de la legislación comunitaria. Los Estados miembros no deberán añadir exigencias desproporcionadas al transponer las directivas comunitarias. 

LEGISLAR MEJOR PARA POTENCIAR EL CRECIMIENTO Y EL EMPLEO EN LA UNIÓN EUROPEA

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO: Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea (Bruselas, 16 de marzo de 2005).

"Los retos que aguardan a la Unión Europea, determinados en la estrategia de Lisboa relanzada, son ya conocidos. Los decepcionantes resultados económicos de la UE dificultan considerablemente las medidas necesarias para acometerlos y han llevado a la Comisión a proponer que el crecimiento y el empleo se conviertan en un elemento central de la estrategia de Lisboa revisada. Seguir como hasta ahora no estimulará el crecimiento ni el empleo. La UE y los Estados miembros deben mejorar el planteamiento del proceso legislativo para que la defensa de los intereses públicos contribuya al desarrollo de la actividad económica en lugar de frenarlo.

Año tras año, la Unión Europea ha desarrollado un sofisticado corpus legislativo que sigue contribuyendo al desarrollo económico, a la protección del medio ambiente y a la mejora de los estándares sociales, especialmente con la realización del mercado interior. Ahora bien, a medida que avanzamos hacia esos objetivos, se pone manifiesto que nuestra forma de legislar determina en gran medida la eficiencia de ese avance. La política de mejora de la legislación de la UE está orientada a perfeccionar el marco regulador, mejorar la concepción de la legislación en beneficio de los ciudadanos, reforzar el respeto y la eficacia de las normas y minimizar el coste económico, siguiendo los principios de proporcionalidad y subsidiariedad de la UE."

Toda la información en:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52005DC0097&from=ES

 

ACUERDO INSTITUCIONAL ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE MEJORA REGULATORIA

Este acuerdo entre las tres instituciones  se fundamenta en el artículo 295 del TFUE conforme al cual las citadas instituciones pueden celebrar acuerdos interinstitucionales de cooperación con carácter vinculante.

Sustituye a otro de 2003 y a un acuerdo institucional sobre evaluación de impacto de 2005. 

Su contenido se refiere a todo el ciclo normativo: elaboración del proyecto normativo, su aprobación, aplicación y evaluación. 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32016Q0512(01)&from=EN

La agenda de legislar mejor como eje de gobernanza democrática en la Unión Europea: impacto y pontencialidades para las entidades subsestatales.

Por Beatriz Pérez de las Heras.

Publicado en: Revista General de Derecho Administrativo 50 (2019)

"Por tanto, las nuevas forma de trabajar que acarrea la agenda europea de legislar mejor intentan responder también a las dinámicas de gobernanza multinivel que caracterizan el modelo político jurídico de la UE. Ello comporta consecuentemente la implicación en estas actuaciones, no sólo de las instituciones legisaltivas de la UE (Comisión, Consejo y Parlamento Europeo) y las autoridades nacionales, sino también de los Parlamentos nacionales, las entidades regionales y locales, así como de la sociedad civil, con objeto de que puedan también contribuir eficazmente a los procesos de adopción de decisiones y de normativa europea, garantizado así el respecto efectivo de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad."

COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE REGULACION

"Cooperación internacional en materia de regulación

Las autoridades reguladoras y otras autoridades competentes, gracias al intercambio de información y la cooperación en una fase temprana del proceso, pueden proponer soluciones a problemas similares y mantener al mismo tiempo sus respectivos objetivos políticos y sus normas. De este modo se reducen los costes de las actividades empresariales y aumenta la competencia transfronteriza, a la vez que es más leal.

En cuestiones de regulación, la Comisión coopera estrechamente con sus socios comerciales, tanto en diálogos multilaterales (por ejemplo con las Naciones Unidas, la OCDE y el Banco Mundial) como en diálogos bilaterales.

La cooperación en materia de regulación también forma parte de los acuerdos bilaterales de libre comercio, como el Acuerdo Económico y Comercial Global UE-Canadá (AECG)."

En www.ec.europa.eu

INFORMES DE LA OCDE SOBRE MEJORA REGULATORIA EN ESPAÑA

 

El informe "Mejora de la regulación en Europa: España 2010" (título original: Better Regulation in Europe: Spain 2010), evalua la capacidad de gestión normativa en los 15 estados miembros originarios de la Unión Europea (Edita: Ministerio de Política Territorial y Administración Pública).

 

 

En este informe de la OCDE el termino regulation "se utiliza generalmente para abarcar cualquier instrumento, normativa o reglamentación a través de los cuales los gobiernos y administraciones establecen requisitos para los ciudadanos y las empresas. Por lo tanto, incluye todas las leyes (primarias y secundarias), órdenes formales e informales, reglamentos subordinados, formalidades y reglas administrativas emitidas por organismos no gubernamentales o autónomos en los que los gobiernos hayan delegado poderes normativos." (página 45).  

La OCDE elaboró en 2014 el informe "Spain: From Administrative Reform to Continuous Improvement", que edita dicha institución con el siguiente resumen:  

"This comprehensive review of public governance in Spain finds that it shares with other OECD countries the need for a whole-of-government approach to reform. This is especially needed given Spain’s high degree of decentralisation and institutional fragmentation throughout the public sector. The experience of OECD countries with administrative reform is that it is successful when it is not perceived as a one-off exercise, but rather as a process of continuous improvement to constantly identify waste, shortcomings, and opportunities to do things better. This is particularly relevant for the public administration to become a positive influence for growth and overcome the effects of the financial crisis Spain has been through."    

Un informe anterior de la OCDE sobre mejora regulatoria en España fue elaborado en 2000.  

Buena parte de las recomendaciones de estos informes referentes a la calidad normativa han sido incorporadas a la regulación contenida en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por ejemplo: consultas públicas, planificación normativa, evaluación ex ante y ex post, punto único de acceso al ordenamiento jurídico, simplificación normativa, análisis y reducción de cargas administrativas para los ciudadano y las empresas, etc.

LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Su título VI, "De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones", contiene siete artículos, del 127 a 133, que regulan diferentes herramientas de calidad normativa que se exponen seguidamente.

 

Herramientas de calidad normativa: 

- Principios de buena regulación e implícitamente la evaluación de impactos ex ante (artículo 129).

- Evaluación normativa ex post y adaptación del ordenamiento jurídico vigente a los principios de buena regulación (artículo 130).

- Publicidad de las normas, en particular, la publicación de los boletines oficiales en la sedes electrónicas (artículo 131).

- Planificación normativa anual (artículo 132).

- Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y de reglamentos (artículo 133).

Conforme a esta breve regulación las propuestas normativas deben justificarse al amparo de los principios de buena regulación, reflejándose en la exposición de motivos o preámbulo y en la correspondiente memoria, lo que de entrada exige que la propuesta sea fruto de un proceso de reflexión y debate, tanto de su necesidad y eficacia, como de la proporcionalidad de su contenido para la consecución de los fines perseguidos, de una valoración de sus repercusiones en los ingresos y gastos públicos, de la cuantificación de las cargas administrativas, etc.

Ello constituye una exigencia de que las normas sean el resultado de un proceso de reflexión, de debate y de participación ciudadana.

De acuerdo con estas ideas los tribunales han anulado diferentes normas reglamentarias porque no contaban con la memoria corrrespondiente, e incluso porque dicha memoria no justificaba debidamente el contenido de la norma o sus efectos económicos y sociales (de ello daremos cuenta en la página de jurisprudencia de este blog). Es decir, actualmente, la elaboración de una propuesta normativa requiere ineludiblemente de la elaboración de la correspondiente memoria de análisis de los impactos, lo que la convierte en una herramienta esencial en el procedimiento de elaboración normativa. La memoria debe reflejar la evolución del contenido del proyecto desde su inicio hasta su aprobación, lo que, a su vez, facilita el control judicial de la norma aprobada. Esto es así en el caso de las normas reglamentarias (estatales, autonómicas y locales), pero no en el caso de las normas con rango de ley, como ha resaltado el Tribunal Constitucional, a ello nos referiremos más adelante.

NUEVO CICLO NORMATIVO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

El nuevo ciclo normativo establecido en el título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, desarrollado para la Administración General del Estado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, puede representarse de la siguiente forma:

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: MEJORA REGULATORIA

El actual Ministerio de Economía y Empresa contiene en su web un apartado específico referido a la mejora regulatoria, en el que se da cuenta de qué es y para qué sirve la mejora regulatoria, se publican documentos relacionados con la materia, etc. 

http://www.mineco.gob.es/portal/site/mineco/menuitem.d288f4af5ced702fafb0240e026041a0/?vgnextoid=665825d4d394c310VgnVCM1000001d04140aRCRD

SENTENCIA 55/2018, DE 24 DE MAYO, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La sentencia indicada resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en particular contra los preceptos que conforman su título VI, indicando que no pueden ostentar la condición de normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas cuando se refieren a la elaboración de los anteproyectos de ley, pues esta materia, según el Alto Tribunal, es de la compentencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. En cambio, dichos preceptos si ostentan la condición de normas básicas y, por lo tanto, aplicables a todas las Administraciones Públicas, en lo que se refiere al ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno de la Nación, el gobierno de las comunidades autónomas y por el Pleno de las entidades locales. Así, por ejemplo, el artículo 129 que contiene los principios de buena regulación no son normas básicas aplicables a los anteproyectos de ley elaborados por los ejecutivos autonómicos, pero si lo son cuando se aplica al ejercicio de su potestad reglamentaria. Por su parte, el artículo 132 referente a la planificación normativa anual no es aplicable ni a los anteproyectos de ley ni al ejercicio de la potestad reglamentaria, pues según el TC se trata de una regulación de detalle que no alcanza el contenido propio de la normativa básica. 

No obstante, dicha regulación será aplicable con carácter supletorio, tanto a la iniciativa legislativa como al ejercicio de la potestad reglamentaria, en el ámbito de las comunidades autónomas que carezcan de una regulación específica en esta materia (artículo 149.3 CE). 

 

 

 

Respecto de las entidades locales, la regulación contenida en el título VI se aplica como normativa básica en la medida en que no contradiga lo dispuesto en la legislación especial en materia de régimen local, en particular, en el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, así como en la regulación especial adoptada para los municipios de Madrid y Barcelona.

 

 

En concreto, el citado artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local regula los trámites esenciales del procedimiento de aprobación de las ordenanzas y los reglamentos de las entidades locales: aprobación inicial por el Pleno, realización del trámite de información pública y audiencia a los interesados en el plazo de treinta días, resolución de las alegaciones presentadas y aprobación definitiva por el mismo órgano. Ello sin perjuicio de los posibles trámites exigidos en otras disposiciones con rango de ley estatal o autonómica, por ejemplo, en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de acuerdo con el cual los proyectos de ordenzas y reglamentos que "afecten a gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusionesy efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera".    

En el caso de la ciudad de Madrid, el artículo 48 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y del Régimen Especial de Madrid, regula, sin perjuicio de los tramites exigidos por la legislación sectorial estatal y autonómica, los hitos principales del procedimiento de aprobación de las ordenanzas, los reglamentos y los estatutos de los organismos públicos -excluido el planeamiento urbanístico que se regula por su legislación específica-, por lo tanto, los preceptos de carácter básico contenidos en el título VI de la Ley 39/2015 son compatibles con dicha regulación y, consecuentemente, de aplicación plena en el ámbito de dicha ciudad.

 

 

En el caso de la ciudad de Barcelona, la Ley estatal 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona, no contiene ningún precepto referente a esta materia. Tampoco la Ley autonómica 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, en su título III sobre la "potestad normativa municipal" contiene ningún precepto que contradiga o impida la plena aplicación de los preceptos básicos contenidos en el título VI de la Ley 39/2015 en dicha ciudad.

En definitiva, de acuerdo con la STC 55/2018 ostentan la condición de preceptos básicos los siguientes:   

- Tramitación de anteproyectos de ley:  

El TC declara que los artículos 129 (excepto los párrafos segundo y tercero del apartado 4), 130, 132 y 133 no tienen carácter básico respecto a los anteproyectos de ley de las comunidades autónomas, porque la iniciativa legislativa del gobierno es algo que les corresponde regular de forma exclusiva y dichos preceptos ”[i]nvaden por ello las competencias que estas tienen estatutariamente atribuidas en orden a organizarse y regular la elaboración de sus leyes” (FJ 7.b), párrafo 2). No obstante, estos preceptos quedan plenamente vigentes respecto la AGE.  

-Principios de buena regulación para la elaboración de normas de carácter reglamentario.  

La Sentencia 55/2018 [FJ 7.c) párrafo 3] confirma el carácter básico de los principios de buena regulación establecidos en los artículos 129 y 130.2 de la Ley 39/2015 (“[l]as Administraciones Públicas promoverán la aplicación de los principios de buena regulación y cooperarán para promocionar el análisis económico en la elaboración de las normas y, en particular, para evitar la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica”) en lo que se refiere a la elaboración de normas con carácter reglamentario.  

-Planificación normativa para la elaboración de normas de carácter reglamentario.  

El TC entiende que el régimen de planificación anual establecido en el artículo 132 no tiene carácter básico para las comunidades autónomas porque “se trata de una regulación de carácter marcadamente formal o procedimental que desciende a cuestiones de detalle (periodicidad, contenido y lugar de publicación del plan normativo” (FJ 7.c)), párrafo 6).

No obstante, quedan plenamente vigentes para la Administración General del Estado.  

-Participación en la elaboración de normas de carácter reglamentario.  

El TC reconoce el carácter básico “[de]l artículo 133, en sus apartados 1, primer inciso (“Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública”) y 4, primer párrafo (“[p]odrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen”) en lo que se refiere a la elaboración de normas reglamentarias.  

Las demás previsiones del art. 133 no tienen carácter básico ya que “descienden a cuestiones procedimentales de detalle desbordando el ámbito de lo básico; vulneran por ello las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas en relación con la elaboración de sus propias disposiciones administrativas” (FJ 7.c), párrafo 10).

Estos preceptos, sin embargo, quedan plenamente vigentes para la Administración General del Estado.   

-Evaluación normativa.  

El TC reconoce el carácter básico respecto del ejercicio de la potestad reglamentaria de los preceptos relativos a la revisión y evaluación establecidos en el artículo 130.1 de la Ley 39/2015: “Las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente”. Ello es así porque tienen “un contenido muy general que, en cuanto tal, tampoco puede desbordar el ámbito de lo básico” (FJ 7.c)) párrafos 4 y 5).    

CATALUÑA: MEJORA REGULATORIA

Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

 

Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La primera dedica su extenso artículo 64 a las memorias de los proyectos de disposiciones reglamentarias que: “deben acompañarse siempre de una memoria general, de una memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas, así como de los informes preceptivos y los que solicite el órgano instructor.”

La segunda se aplica también a la iniciativa legislativa del Gobierno y, alude, entre otros, a los principios de necesidad, de simplificación, de evaluación ex post e incluso invita a que la Administración pública promueva “pruebas piloto previas a la aprobación de las nuevas medidas reguladoras para verificar su idoneidad.” Estas pruebas piloto, continua diciendo, “deben aplicarse mediante convenios suscritos con las entidades representativas.” (artículo 64).

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