ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Esta página la dedicamos a las especificidades de la mejora regulatoria referidas o relacionadas con las actidades económicas, en particular, a las exigencias derivadas de la la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado de 2013 y a su cumplimiento. Además, a través del canal PARTICIPA pueden ustedes resaltar o comunicar la necesidad de regulación, reforma o adaptación de la legislación referida a una concreta actividad o sector de la economía, a los efectos de su general conocimiento y debate. 

“El funcionamiento eficiente de los mercados y las empresas redunda en beneficio de los poderes públicos, las empresas, los ciudadanos y los interlocutores sociales. Ese funcionamiento depende cada vez más de la normativa que lo regula. La legislación europea se aplica en sectores en los que las competencias están compartidas con los Estados miembros (tales como el mercado interior, las políticas sociales y medioambientales o la protección de los consumidores), o en sectores en los que tiene más bien una función coordinadora y complementaria de las acciones nacionales (tales como las políticas sanitaria e industrial). Por ello, procede impulsar iniciativas de mejora de la legislación a todos los niveles administrativos, y los Estados miembros tienen la importante responsabilidad de estimular esa mejora en áreas en las que está en juego la competitividad europea.” Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea, de 16 de marzo de 2005.

Sobre la ordenación de actividades económicas en el marco de lo dispuesto en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado de 2013 y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 79/2017, de 22 de junio; 110/2017, de 5 de octubre; y 111/2017, de 5 de octubre) puede verse el interesante artículo de JAVIER SOLA TEYSSIERE, publicado en la REALA número 11, abril-septiembre 2019, páginas 29 a 55, con el título:

ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS TRAS LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEY DE UNIDAD DE MERCADO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: SERVICIO DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN VEHÍCULOS DE TURISMO

Sentencia 1913/2018, de 4 de junio, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso 438/2017, ponente Eduardo Espin Templado.

En su FJ 6º analiza, conforme a lo dispuesto en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado de 2013, el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad de la regulación contenida en el artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en particular, sobre la exigencia de una flota mínima de siete vehículos para la actividad de transporte urbano mediante VTC y sobre los requisitos materiales relativos a los vehículos (no tener una capacidad superior a 9 plazas, motor con potencia igual o superior a 12 caballos de vapor fiscales y longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, igual o superior a 4,60 metros).

Pues bien, respecto del requisito de la flota mínima de siete vehículos llega a la conclusión de que “constituye una limitación a la actividad de VTC que excluye a los pequeños empresarios del ejercicio de la misma y que carece, sin embargo, de una razón de interés general o de necesidad que la justifique”. “Resulta por ello contraria a derecho y ha de ser anulada.”

Se rechaza, sin embargo, la ilegalidad de los requisitos materiales apuntados porque las administraciones competentes (autonómicas o locales) exigen “requisitos encaminados a asegurar determinados niveles de calidad y seguridad en los taxis”, por lo tanto, “no puede objetarse que se adopten exigencias análogas a los servicios de transporte que compiten con ellos.”

VIVIENDAS VACACIONALES: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 26/2019, DE 15 DE ENERO.

 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 26/2019, de 15 de enero, Ponente: AROZAMENA LASO.

"Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

1) El artículo 3.2 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias es incompatible con las exigencias de necesidad y proporcionalidad a que alude el artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de la unidad de mercado, en la medida en que, pese a resultar de inexcusable observancia la obligación de motivar de forma congruente y razonable la procedencia de las limitaciones o restricciones que se impongan a la libre prestación de servicios, sin embargo: (i) no consta que se haya explicitado en el procedimiento de elaboración de aquella norma ninguna de las razones imperiosas de interés general comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que pudiera justificar las restricciones impuestas al ejercicio de la actividad económica consistente en ofertar viviendas vacacionales en zonas turísticas; y (ii) tampoco cabe inferir -de forma directa- la concurrencia de tales razones del contexto jurídico-económico en que se inserta la citada disposición reglamentaria.

2) Por las mismas razones, resulta incompatible la limitación establecida en el artículo 12.1 que impone la cesión íntegra a una única persona, prohibiendo la cesión por habitaciones e impidiendo el uso compartido.

Además anular esta limitación de la cesión por habitaciones no contradice la previsión del artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 9 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos." (FJ 6º). (La negrita es nuestra).

 

APARTAMENTOS TURÍSTICOS: REQUISITOS

Sentencia del Tribunal Supremo 1741/2018, de 10 de diciembre, ponente CALVO ROJAS:

Requisito: se exige un plano de la vivienda firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente:

“Ahora bien, nuestra conclusión es distinta en lo que se refiere al inciso en el que se exige que el plano de la vivienda firmado por técnico competente esté "visado por el colegio profesional correspondiente" .

Por lo pronto, la exigencia de visado colegial con carácter obligatorio aparece contemplada de forma restrictiva en nuestro ordenamiento, tanto en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, como en el artículo 2 del Real Decreto 1000/201O, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. Este último precepto reglamentario enumera en sus diferentes apartados los supuestos en que la obtención de visado es obligatoria y en ninguna de ellos resulta incardinable el caso que aquí nos ocupa. Partiendo de lo anterior, a la misma conclusión se llega si se atiende a lo dispuesto en los preceptos de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a los que antes nos hemos referido ( artículos 4, 9 y 12, entre otros). El inciso del artículo 17.1 del Decreto 79/2014 en el que se establece que el plano de la vivienda, que ha de estar firmado por técnico competente, debe contar, además, con el visado del colegio profesional correspondiente, constituye una exigencia que no supera el test de necesidad y proporcionalidad que imponen los citados preceptos de la Ley 17/2009.” (FJ 2º).

Requisito: se exige la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas una vez presentada la declaración responsable de inicio de la actividad, debiendo constar en toda forma de publicidad el número de referencia de inscripción en el citado registro.

“Y una vez establecido que el artículo 17.5 del Decreto determina que la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas es un requisito necesario para llevar a cabo cualquier forma de publicidad, podemos ya anticipar que tal exigencia carece de justificación y es, por ello, contraria a derecho.

Al igual que hemos señalado al examinar el precepto que establece que el plano firmado por técnico competente debe contar con el visado del colegio profesional correspondiente, la norma que estable la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas como requisito necesario para llevar a cabo cualquier forma de publicidad también vulnera los artículos 4, 9 y 12 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pues, al igual que dijimos con relación al visado colegial, ésta es una exigencia que no supera el test de necesidad y proporcionalidad que imponen los citados preceptos de la Ley 17/2009.” (FJ 4º)

SALONES RECREATIVOS Y SALONES DE JUEGO 

Sentencia Tribunal Supremo 1408/2019

(recurso de casación nº 4238/2018)

La sentencia citada anula determinados preceptos del Decreto 55/2015, de 30 de abirl, pro el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Generalitat Valenciana, en concreto, en lo que se refiere al requisito de la distancia mínima de 800 metros entre los establecimientos de juego, porque "aquellas lacónicas explicaciones del preámbulo del decreto autonómico resultan claramente insuficientes en orden a la justificación de la concreta medida consistente en una distancia mínima de 800 metros que, como hemos visto, vino a endurecer de manera notable la limitación que imponía la normativa anterior. Y en este punto la insuficiencia del decreto no puede considerarse integrada o completada por lo dispuesto en las leyes estatales y autonómica sobre el juego, pues nada aporta éstas que pueda servir a ese objetivo." (FJ 7º). 

LA MEJORA DE LA REGULACIÓN DE LAS ACTIVADES ECONÓMICAS EN LA JUNTA DE ANDALUCIA

La Agencia de Defensa de la Competencia de la Junta de Andalucía pública una abundante e interesante información sobre la mejora de la regulación de las actividades económicas.

En concreto, su Resolución de 19 de abril de 2016 precisa los criterios para determinar la incidencia de un proyecto normativo en la competencia efectiva, unidad de mercado y actividades económicas. Asimismo, contiene un formulario para evaluar los efectos de un proyecto normativo sobre la competencia efectiva, la unidad de mercado y las actividades económicas.

Conforme a dicha resolución, el órgano de la Administración de la Junta de Andalucía encargado de la elaboración del proyecto normativo remitirá a la Agencia la información y documentación relativa a los efectos del Proyecto Normativo. Asimismo, las Entidades locales podrán solicitar la emisión de este informe en relación con sus propuestas normativa.

http://www.juntadeandalucia.es/defensacompetencia/mejora-de-la-regulacion/mecanismo-de-evaluacion-normativa

LA REGULACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR LAS ENTIDADES LOCALES:

La regulación de actividades económicas por las entidades locales ha de partir del respeto al principio de su libre ejercicio (artículo 16 LGUM de 2013), de modo que solo podrán someterse a licencia cuando concurran algunas de las razones de interés general previstas en el apartado 1 del citado artículo 84 bis de la Ley Reguladora del Régimen Local de 1985 en relación con los preceptos correspondientes de la LGUM.

Además, si la licencia se refiere a la infraestructura necesaria para dicha actividad su determinación queda reservada a la ley estatal o autonómica que, a su vez, deberán fundamentarla en las razones de interés general que detallan en el apartado 2 del citado 84 bis y, en tercer lugar, si la licencia que pretenda establecer la entidad local mediante ordenanza concurre con otras pertenecientes a otras administraciones pública, deberá realizarse un esfuerzo adicional de motivación a fin de evitar su duplicidad, debiéndose destacar que la razón de interés general que la fundamenta es distinta de la que ampara las otras licencias de otras administraciones.

Proyectos normativos: obligación de tramitación electrónica (normalmente los profesionales y empresas)

Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 9 de abril de 2019).

Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica la Ley 1/2002, de 28 de febrero , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente modo:

Dos. El artículo 68 que queda redactado como sigue:

Artículo 68. De la aprobación.

"2. Los proyectos normativos que contemplen el ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación cuyos destinatarios sean personas obligadas a relacionarse digitalmente no podrán aprobarse hasta el momento en que pudieran estar operativos telemáticamente“.

“Aplicación de las declaraciones responsables y de las comunicaciones en el ámbito urbanístico y el comercio minorista” Revista CEMCI, número 39, 2018

Por Cayetano Prieto Romero

RESUMEN

En el presente trabajo analizamos la aplicación de la técnica de las declaraciones responsables y las comunicaciones a dos ámbitos sectoriales determinados: el urbanismo y el comercio minorista. Veremos que se trata de supuestos distintos pero conectados.

En el caso del urbanismo, hasta el momento no se han producido reformas globales para incorporar las nuevas técnicas de intervención con carácter general a los distintos procedimientos urbanísticos, aunque sí existen figuras que tratan de simplificar la tramitación de dichos procedimientos en el caso de las actividades inocuas.

El comercio minorista es, sin embargo, el ámbito donde más claramente se ha producido la sustitución de los controles previos por mecanismos de intervención a posteriori, con una filosofía integral, en el sentido de que no solo se liberaliza el ejercicio de la actividad comercial en sí, sino también las restantes cuestiones a que está supeditado dicho ejercicio, señaladamente las infraestructuras o locales que sirven de soporte a la actividad.

Conviene advertir, además, que la legislación sectorial que no ha sido objeto de modificación reciente conserva la denominación de comunicaciones “previas”.

https://revista.cemci.org/numero-39/tribuna-1-aplicacion-de-las-declaraciones-responsables-y-de-las-comunicaciones-en-el-ambito-urbanistico-y-el-comercio-minorista

"El control posterior de las declaraciones responsables y de las comunicaciones por entidades privadas colaboradoras." Revista CEMCI, número 41

Por Cayetano Prieto Romero

RESUMEN

El control posterior de las declaraciones responsables y las comunicaciones es uno de los aspectos más relevantes del régimen jurídico de los nuevos medios de intervención administrativa. Los Ayuntamientos están llamados a jugar aquí un papel destacado, dado que la legislación estatal les habilita para regular el procedimiento de comprobación posterior, a partir de una normativa básica bastante sucinta.

Las Entidades Locales pueden recurrir a la colaboración de entidades privadas para realizar todas o algunas de las actividades de comprobación posterior. Las entidades colaboradoras habrán de estar habilitadas para el desarrollo de estas funciones, a cuyo efecto existen diferentes técnicas (acreditación, autorización) y distintas formas de combinarlas. La Comunidad de Madrid ha sido pionera en este campo, por lo que el análisis de sus normas sobre entidades colaboradoras resulta ilustrativo.

https://revista.cemci.org/numero-41/tribuna-3-el-control-posterior-de-las-declaraciones-responsables-y-de-las-comunicaciones-por-entidades-privadas-colaboradoras